Bs. As., 15/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1° - La inscripción de animales
equinos de sangre pura de carrera en los Registros Genealógicos
reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigrée
y la propiedad a favor del titular. Se considerarán
como tales Registros Genealógicos los actualmente existentes,
los cuales deberán ajustar su organización y
funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional, que los controlará a través del Ministerio
de Agricultura y Ganadería así como a los que,
de acuerdo con dichas condiciones se reconozcan en el futuro.
Art. 2° - La transmisión del dominio de los animales
a que se refiere el artículo anterior sólo se
perfeccionará entre las partes y respecto de terceros
mediante la inscripción de los respectivos actos en
los Registros Genealógicos.
Los Registros Genealógicos estarán habilitados
para cumplimentar la anotación de actos de disposición,
medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones
al dominio convenidas entre las partes u ordenadas por disposición
judicial.
Art. 3° - No serán aplicables a los animales inscriptos
en los Registros Genealógicos la prohibición
del pacto comisorio en la venta de cosas muebles establecida
por el artículo 1374 del Código Civil ni tampoco
la disposición del artículo 1429 del mismo Código.
Art. 4° - La presente ley entrará en vigencia juntamente
con la reglamentación de la organización y funcionamiento
de los registros a que se refiere el artículo 1°.-
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Gervasio R. Colombres |